RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-042/2003

 

ACTOR: GERARDO FERNÁNDEZ NOROÑA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIA INSTRUCTORA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

 

México, Distrito Federal a seis de junio del año dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-042/2003, promovido por Gerardo Fernández Noroña, en contra de la resolución CG90/2003 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictada el treinta de abril de dos mil tres, en el expediente número JGE/QGFN/CG/024/2003, formado con motivo de la denuncia presentada por los CC. Gerardo Fernández Noroña, Rodolfo Pichardo Mendoza, Raymundo Hernández Lemus, Rosa Emma Campos Lara, Gustavo Romero Hurtado, Arturo Cordero Chapa, Jesús Peñaloza Rivera y Rosa María Morales en contra del Partido de la Revolución Democrática, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintisiete de febrero de dos mil tres, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, un escrito firmado por Gerardo Fernández Noroña, Rodolfo Pichardo Mendoza, Raymundo Hernández Lemus, Rosa Emma Campos Lara, Gustavo Romero Hurtado, Arturo Cordero Chapa, Jesús Peñaloza Rivera y Rosa María Morales, en el que se contenía una queja en contra del Partido de la Revolución Democrática por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Queja en la que los inconformes medularmente controvertían los acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal y por el V Consejo Nacional y Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el proceso interno de selección de candidatos. Solicitando que se revocaran las resoluciones dictadas por dichos órganos y, en consecuencia, se ordenara la reposición del proceso de selección interna de candidatos, restituyéndoles el goce de todos y cada uno de los derechos que se les privaron derivado de los actos que motivaron la interposición de la queja, además de que se sancionara al partido.

 

II. Una vez desahogado el procedimiento administrativo correspondiente, en sesión celebrada el treinta de abril del año en curso, el Consejo General emitió la resolución identificada con la clave CG90/2003, en la que desecha la queja porque los denunciantes no agotaron las instancias previas previstas en los estatutos del partido denunciado; ordena la remisión del expediente a la Sala Superior en virtud de que los quejosos pretenden la restitución de derechos político-electorales y en atención a que dicho órgano es la autoridad competente para conocer esa clase de pretensiones; finalmente establece que una vez resuelto lo conducente podrá iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones relacionado con las irregularidades que el ciudadano imputa al Partido de la Revolución Democrática.

 

Fallo que le fue notificado al actor el dieciséis de mayo siguiente.

 

Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:

 

CONSIDERANDOS

 

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

 

2.- Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el Dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

5.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

6.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

7.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.- Que de la lectura del escrito inicial de queja o denuncia, se advierte que los promoventes se refieren a distintos actos o hechos que imputa al partido político denunciado, que estiman son contrarios a la normatividad interna del instituto político, y que la pretensión fundamental de los quejosos es que de acreditarse las irregularidades denunciadas, este Instituto Federal Electoral proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de restituir a los quejosos en el uso y goce del derecho político-electoral que supuestamente les fue conculcado por el partido político, además de que pretenden que se dejen sin efectos los resolutivos y acuerdos tomados por las instancias de dirección y de los órganos autónomos del Partido de la Revolución Democrática, para la selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

Se considera que este Instituto Federal Electoral no tiene competencia para resolver sobre la pretensión que formulan los quejosos, en tanto que a través del procedimiento administrativo de queja que nos ocupa, de resultar ciertos los hechos denunciados y verificar que los mismos son contrarios a la normatividad interna del partido político denunciado, solamente se podría aplicar alguna de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que en tal dispositivo se contemple la restitución a los ciudadanos en el uso y goce de los derechos político-electorales que, en su caso, haya conculcado un partido político con su actuación, ni la anulación de determinaciones tomadas al interior del partido político.

 

En efecto, el alcance de la resolución de fondo recaída en un procedimiento administrativo sancionador electoral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concreta a la determinación de que se encuentre acreditada la comisión (sic) de una falta, infracción o irregularidad por el sujeto pasivo del procedimiento y, como consecuencia, la imposición de una sanción, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, o bien, la desestimación de la queja o denuncia de mérito.

 

Al respecto, cabe destacar que la materia del procedimiento administrativo derivado de las quejas o denuncias a que se refiere el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reduce a las posibles sanciones que deban imponerse a algún partido político o agrupación política por las irregularidades en que hubiesen incurrido, como se desprende del inicio del párrafo 1 de ese precepto, que expresamente establece que tal procedimiento es "Para los efectos del artículo anterior", en tanto que el artículo 269 sólo regula los tipos de sanciones y supuestos en que pueden imponerse sanciones a los partidos políticos y agrupaciones políticas, en el entendido de que ambos preceptos legales forman parte del Título Quinto del Libro Quinto del propio código electoral federal, denominado "De las Faltas Administrativas y de las Sanciones".

 

El artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

 

"ARTÍCULO 269

 

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

 

a) Con amonestación pública;

 

b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

 

d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e) Con la negativa del registro de las candidaturas;

 

f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

 

g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política."

 

Por su parte, el artículo 270 del ordenamiento legal invocado, prevé:

 

"ARTÍCULO 270

 

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

 

2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

 

3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.

 

4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación.

 

5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

 

6. Las resoluciones del Consejo General del Instituto, podrán ser recurridas ante el Tribunal Electoral, en los términos previstos por la ley de la materia.

 

7. Las multas que fije el Consejo General del Instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda."

 

Como puede observarse, en tales preceptos no se encuentra prevista la restitución en el goce de los derechos político-electorales del ciudadano entre los efectos que pueda tener la resolución que recaiga en el procedimiento administrativo sancionador electoral en ellos establecido, razón por la cual, este Instituto resulta incompetente para pronunciarse sobre la pretensión que formulan los quejosos, que esencialmente consiste en obtener la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral que estiman conculcado por parte del partido político denunciado.

 

De esta manera, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:

 

"Artículo 15

 

2. La queja o denuncia será improcedente:

...

e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código."

 

Es importante tener presente que la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e), del Reglamento invocado, hace referencia a la materia de los actos o hechos denunciados, señalando que aún y cuando se llegaran a acreditar, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos.

 

En tal supuesto también se pueden ubicar las pretensiones de los quejosos, pues ningún efecto práctico tendría que este Instituto tramite y sustancie un procedimiento administrativo sancionador por impulso de un ciudadano en contra de algún partido o agrupación política, en el entendido de que la resolución que llegare a emitir sólo se limitaría a verificar si se acreditan o no las irregularidades denunciadas y, de ser procedente, imponer una sanción al instituto político infractor, cuando la verdadera pretensión de los ciudadanos es que se determine que un partido o agrupación política conculcó el derecho político-electoral del ciudadano, y se proceda a su restitución, sin que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuente con facultades legales para hacer tal declaración ni para dictar las medidas necesarias para restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho político-electoral violado, para lo cual sería indispensable restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida.

 

En el caso concreto, es evidente que aun cuando las irregularidades denunciadas por los quejosos se llegaran a acreditar, el Instituto Federal Electoral resulta incompetente para conocer respecto de la restitución de derechos político-electorales que pretenden los ciudadanos denunciantes.

 

Así, lo procedente es desechar la presente queja con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que cuando se actualice alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento previstos en el mencionado Reglamento, el Secretario elaborará el proyecto de dictamen proponiendo lo conducente, en este caso, el sobreseimiento en atención a que la queja que nos ocupa fue admitida.

 

No es obstáculo para concluir lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante visible en la Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 53-54, identificada con el rubro y texto siguientes:

 

"DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.-(Se transcribe)

 

En la tesis relevante de referencia, la Sala Superior de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral arribó a la conclusión de que en caso de una violación a los derechos político-electorales del ciudadano por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estaba facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado.

 

Tal criterio orientó las actuaciones de este Instituto, al conocer y resolver las distintas quejas presentadas por ciudadanos en contra de partidos o agrupaciones políticas cuya pretensión principal era lograr la restitución en el uso y goce de sus derechos político-electorales.

 

Sin embargo, la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sesión celebrada el veintisiete de febrero de dos mil tres, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-805/2002, determinó que el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 270 del código electoral federal, no es la vía para que los ciudadanos puedan obtener la restitución en el uso y goce de los derechos político-electorales que estimen conculcados por actos del partido político al que pertenezcan, utilizando como razonamiento principal que el Instituto Federal Electoral, a través del procedimiento de quejas genéricas, únicamente podía determinar si se acreditaba o no la irregularidad denunciada y, en su caso, proceder a la aplicación de la sanción correspondiente.

 

La Sala Superior precisó que con anterioridad al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de resoluciones dictadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de distintos procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por posibles infracciones legales o estatutarias imputadas por los ciudadanos entonces quejosos a ciertos partidos políticos, había considerado que tales juicios eran procedentes, particularmente cuando entre las pretensiones de los ciudadanos actores se encontraba la restitución de sus derechos político-electorales supuestamente violados por tales partidos políticos cuando la autoridad electoral responsable se hubiese abstenido de dictar medida alguna en ese tipo de procedimientos para protegerlos.

 

De lo anterior se advierte que la mencionada Sala Superior abandonó su criterio en el sentido de que el Instituto Federal Electoral tiene facultades para restituir derechos político-electorales de los ciudadanos a través del procedimiento sancionador administrativo, por lo que dicha pretensión, con base en el nuevo criterio del órgano jurisdiccional electoral, únicamente se puede obtener mediante la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ante tales circunstancias, este Instituto Federal Electoral en acatamiento al principio de legalidad, consistente en que las autoridades únicamente pueden hacer lo que la ley les permite, constriñe su actuar a lo dispuesto en los artículos 269, párrafo 1 y 270 del código electoral federal.

 

En consecuencia, el Instituto Federal Electoral a través de la substanciación del procedimiento administrativo sancionador sólo puede determinar si el partido o agrupación política denunciada incurrió en alguna violación a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o de la normatividad interna de tales institutos políticos y, en su caso, proceder a la imposición de la sanción que se estime pertinente, del catálogo contenido en el artículo 269, párrafo 1, del mencionado ordenamiento legal.

 

Se considera conveniente destacar que con la posición adoptada por este Instituto Federal Electoral, de manera alguna se deja en estado de indefensión a los ciudadanos que pretenden la restitución en el uso y goce de los derechos político-electorales que estimen vulnerados por actos o determinaciones de un partido o agrupación política nacional, pues la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-805/2002, estableció que la vía idónea para plantear tales pretensiones es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En efecto, en la resolución de referencia, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral sostuvo:

 

"... con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79, 80 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando un ciudadano pretenda la restitución de sus derechos político-electorales ante su supuesta violación por parte de algún partido político, no debe acudir a formular la queja o denuncia a que se refiere el invocado artículo 270 del código electoral federal sino, más bien, promover directamente un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del primer acto de autoridad electoral que asuma como válido, pudiendo rechazarlo, el respectivo acto definitivo del partido político nacional, o bien, directamente este último en ciertos casos específicos según los términos previstos legalmente que, desde la perspectiva del actor, se traduzca en la posible violación a su derecho político-electoral, en el entendido de que la sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar o, en su caso, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, con el objeto de que queden salvaguardados de mejor manera los derechos de defensa y a un debido proceso legal tanto de los ciudadanos actores como del respectivo partido político.

 

En este orden de ideas, cuando un ciudadano estime que determinado partido político nacional cometió alguna falta, irregularidad o infracción a la normativa estatutaria partidaria y, como consecuencia de ello, le violó su derecho político-electoral de votar, ser votado, asociación o afiliación, se encuentra legitimado y tiene interés jurídico para promover en defensa de sus intereses lo siguiente, según cuál sea su pretensión:

 

a) Si el ciudadano pretende que el partido político nacional sea sancionado por la supuesta comisión de una falta, irregularidad o infracción a la normativa estatutaria partidaria, deberá interponer una queja o denuncia ante el Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como se mencionó, el objeto de una resolución de fondo en el procedimiento administrativo sancionador electoral se concreta a la determinación acerca de sí se ha acreditado o no la (sic) comisión de una falta, infracción o irregularidad por el sujeto pasivo del respectivo procedimiento administrativo y, en caso afirmativo, la imposición de una sanción al responsable, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En su oportunidad, la resolución que recaiga al respectivo procedimiento administrativo sancionador electoral, como se indicó, podrá ser impugnada por el propio ciudadano quejoso a través del recurso de apelación ante este órgano jurisdiccional, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a que tenga conocimiento del acto impugnado o que el mismo le sea notificado conforme con la ley, y la sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada;

 

b) Si el ciudadano pretende la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado, en cambio, deberá promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del primer acto de autoridad electoral que asuma como válido, pudiendo rechazarlo, el respectivo acto definitivo del partido político nacional, o bien, directamente este último en ciertos casos específicos según los términos previstos legalmente que, desde la perspectiva del actor, se traduzca en la posible violación a su derecho político-electoral, en el entendido de que la sentencia correspondiente tendrá como efecto confirmar o, en su caso, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, y

 

c) Si el ciudadano pretende tanto la sanción del partido político nacional infractor como la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral supuestamente violado, deberá promover con antelación el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionado en el inciso b) precedente y, una vez resuelto este último, podrá promover por separado y ante la instancia competente, la queja o denuncia a que se refiere el inciso a) que antecede.

 

No escapa a este órgano jurisdiccional que en diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previos, promovidos en contra de resoluciones dictadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de distintos procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por posibles infracciones legales o estatutarias imputadas por los ciudadanos entonces quejosos a ciertos partidos políticos, esta Sala Superior consideró que tales juicios eran procedentes, particularmente cuando entre las pretensiones de los ciudadanos actores se encontraba la restitución de sus derechos político-electorales supuestamente violados por tales partidos políticos cuando la autoridad electoral responsable se hubiese abstenido de dictar medida alguna en ese tipo de procedimientos para protegerlos.

 

Sin embargo, un nuevo examen de todas las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como de su interpretación sistemática y funcional, además de la experiencia derivada de la instrucción y resolución de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral y las eventuales impugnaciones promovidas sobre el particular, lleva a considerar a esta, Sala Superior, como una consecuencia necesaria de lo argumentado en los párrafos precedentes, que se debe considerar procedente al recurso de apelación en este tipo de casos, con el objeto de garantizar de mejor manera la seguridad jurídica de los justiciables, así como sus derechos de defensa y debido proceso legal, además de simplificar y dar mayor claridad, objetividad y certeza al sistema de medios de impugnación en materia electoral, asegurando igualmente la mayor funcionalidad y operatividad del propio sistema."

 

Con base en lo antes razonado, procede el desechamiento de la presente queja.

 

A mayor abundamiento, debe resaltarse que aún en el supuesto de que esta autoridad sostuviera que tiene competencia para conocer sobre la restitución de derechos político-electorales de los ciudadanos que puedan haber sido violentados por algún partido o agrupación política con base en el criterio contenido en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro "DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO", lo cierto es que esta autoridad administrativa electoral se encontraría impedida para conocer del estudio de fondo de la cuestión planteada, en tanto que los ciudadanos quejosos no agotaron las instancias internas previstas en la normatividad del partido político denunciado, antes de acudir a esta autoridad, como se evidencia a continuación:

 

Los ciudadanos quejosos esencialmente argumentan que el partido político denunciado no observó la regulación jurídica interna contenida en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el proceso de selección de candidatos a los cargos de elección popular de diputados locales y Jefe Delegacional en Cuauhtémoc, Distrito Federal.

 

Las irregularidades que denuncian los quejosos son susceptibles de ser conocidas por los órganos internos del partido político denunciado, a través de los medios de defensa previstos en su normatividad.

 

Debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen, entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Es así que la actuación de los partidos políticos queda sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este sentido los partidos políticos nacionales rigen sus actos y vida interna de conformidad con su declaración de principios, programa de acción y fundamentalmente con apoyo en sus estatutos, tal y como se desprende de los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dicen:

 

"ARTÍCULO 24

 

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y, los estatutos que normen sus actividades; y

 

...

 

ARTÍCULO 25

 

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

 

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

 

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

 

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y

 

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

ARTÍCULO 26

 

1. El programa de acción determinará las medidas para:

 

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

 

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

 

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

 

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

ARTÍCULO 27

 

1. Los estatutos establecerán:

 

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

 

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacifica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

 

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

 

l. Una asamblea nacional o equivalente;

 

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

 

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

 

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

 

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

 

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;

 

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

 

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa."

 

En este entendido, tanto los órganos internos, como los militantes del Partido de la Revolución Democrática se encuentran constreñidos en su actuación a la observancia de sus documentos básicos. Respecto de los candidatos a cargos de elección popular, los partidos políticos deben contar con normas concretas que regulen su selección y posterior postulación.

 

El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática en el artículo 13 se refiere a la elección de candidatos a cargos de elección popular, por su parte, los artículos 18 y 20 las facultades y obligaciones de las Comisiones Nacional y Estatal de Garantías y Vigilancia, disposiciones que, en lo medular, señalan:

 

"ARTÍCULO 13º. La elección de los candidatos 1. Podrán votar en las elecciones internas de candidaturas del Partido los miembros del mismo con una antigüedad de por lo menos seis meses a la fecha de la elección. Los lugares de votación corresponderán estrictamente a los comités de base territoriales del Partido y ninguna casilla podrá instalarse fuera del territorio asignado al correspondiente comité de base territorial.

 

2. Ningún miembro del Partido podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con el numeral anterior.

 

3. Las elecciones de candidaturas uninominales a puestos de elección popular se llevarán a cabo de conformidad con la convocatoria. Cuando un consejo estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del Partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función.

 

4. Se elegirán mediante voto directo, secreto y universal las candidaturas a:

 

a. La Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos;

b. Las gubernaturas de los estados de la Unión y la jefatura de gobierno del Distrito Federal;

c. Las presidencias municipales y jefaturas delegaciones del Distrito Federal;

d. Las diputaciones y senadurías al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa;

e. Las diputaciones a las legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa.

 

5. Las candidaturas externas serán nombradas de la siguiente manera:

 

a. El Consejo Nacional y los consejos estatales podrán nombrar candidatos externos hasta en un veinte por ciento del total de las candidaturas que deba postular el Partido a un mismo órgano del Estado, excepto si por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes presentes de los Consejos se decide ampliar el porcentaje.

 

b. Corresponderá al Consejo Nacional elegir a los candidatos externos a Presidente de la República, senadores y diputados federales.

 

c. Corresponderá a los consejos estatales elegir a los candidatos externos a gobernador, diputados locales e integrantes de las planillas municipales.

 

6. Los requisitos que deberá llenar el candidato externo son:

 

a. Dar su consentimiento por escrito;

b. Comprometerse a no renunciar a la candidatura;

c. Suscribir un compromiso político público con la dirección nacional del Partido en procesos federales y con la dirección estatal en los procesos locales;

d. Promover durante la campaña la plataforma electoral y el voto en favor del Partido;

e. Durante la campaña, coordinarse con los órganos políticos o instancias electorales del Partido y, en caso de existir diferencias, canalizarlas a través de los órganos y procedimientos que correspondan;

f. De resultar electos, respetar los postulados políticos y programáticos del Partido, así como las normas y lineamientos que el Partido acuerde para el desempeño de su cargo;

g. En el caso de ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos o funcionarios de gobierno de otros partidos, sólo podrán ser postulados como candidatos externos del PRD, siempre y cuando no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico;

 

h. Los candidatos externos que resulten elegidos legisladores formarán parte del grupo parlamentario del PRD, cumpliendo con las normas y lineamientos respectivos. Tendrán derecho, por otra parte, a participar, en igualdad de condiciones, en los órganos de discusión, decisión y dirección del grupo parlamentario del Partido.

 

7. Por decisión del consejo convocante, los aspirantes externos podrán competir con miembros del Partido en las elecciones internas de candidaturas, en cuyo caso dicho consejo proveerá lo necesario para el registro correspondiente sin necesidad de cubrir los requisitos reglamentarios.

 

8. No podrá considerarse a ningún miembro del Partido en candidaturas externas.

 

9. Las elecciones de candidaturas a diputados y senadores plurinominales, así como de regidurías y sindicaturas serán organizadas por la mesa directiva del consejo correspondiente y por el comité ejecutivo municipal en el caso de los municipios. Las convenciones para elegir candidatos plurinominales serán presididas por el comité ejecutivo correspondiente.

 

10. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

 

a. La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente; b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el consejo que corresponda; c. Por cada bloque de diez candidaturas a diputados de representación proporcional habrá por lo menos un representante de los pueblos indios, en las entidades donde exista población indígena.

 

11. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán en el consejo municipal, de conformidad con el reglamento que al efecto expida el Consejo Estatal, tomando en cuenta las características de las leyes locales de la materia y los siguientes criterios:

 

a. Las listas de regidores de representación proporcional o de planilla se confeccionarán respetando la regla de género y de edad, así como las disposiciones reglamentarias referentes a los integrantes de los pueblos indios;

b. El sistema de elección permitirá la aplicación de un método de representación de las minorías, de tal manera que la planilla de candidatos sea siempre incluyente. Para obtener representación en la planilla, se deberán obtener mínimamente el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio de que se trate.

c. Las candidaturas a síndicos serán elegidas por el consejo municipal mediante el sistema de mayoría relativa de votos.

 

12. El reglamento definirá condiciones de equidad en las contiendas internas para elegir candidaturas. Los consejos podrán determinar una contribución del Partido a los precandidatos para el desarrollo de sus precampañas, pero siempre en condiciones de igualdad entre ellos.

 

13. La falta de candidaturas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

 

14. Los candidatos del Partido a puestos de elección popular estarán obligados a sostener y difundir la plataforma electoral aprobada por el Partido durante la campaña electoral en la que participen.

 

"Artículo 18, Los órganos de garantías y vigilancia

 

1. Los Consejos Nacional y Estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán «comisiones de garantías y vigilancia». En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

2. Estas comisiones deberán atender en todo momento el fondo de los asuntos que se les planteen. Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.

 

3. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia se integrarán de acuerdo con las bases siguientes:

 

(...)

 

7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones:

 

a. Proteger los derechos de los miembros del Partido;

 

b. Determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del Partido;

 

c. Garantizar el cumplimiento de este Estatuto;

 

d. Aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias;

 

e. Resolver consultas y controversias sobre la aplicación de este Estatuto;

 

f. Requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

 

9. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá:

 

a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales, en única instancia;

 

b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales en segunda instancia después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, o cuando ésta no haya sido integrada o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja, en única instancia;

 

c. De las quejas, consultas o controversias de significado nacional, en única instancia.

 

10. Las comisiones estatales de garantías y vigilancia conocerán:

 

a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos estatales y municipales, en primera instancia;

 

b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales y municipales, en primera

instancia;

 

c. De las quejas, consultas y controversias de significado estatal y municipal, en primera instancia.

 

Artículo 20º. Procedimientos y sanciones

 

1. Todo miembro o instancia del Partido podrá ocurrir ante las comisiones de garantías y vigilancia para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos; por sus integrantes o cualquier miembro, mediante la presentación del escrito de queja.

 

2. Las comisiones de garantías y vigilancia sólo podrán actuar a petición de la parte interesada, siempre y cuando sean miembros, órganos o instancias del Partido.

 

3. Cualquiera de las partes afectadas por resoluciones de las comisiones estatales podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se comunicó legalmente la resolución. El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la comisión reciba el expediente relativo, salvo en casos urgentes, que se resolverán correspondientemente.

 

4. Las resoluciones de las comisiones estatales que no sean apeladas en los términos del artículo anterior, así como las emitidas por la Comisión Nacional, serán inatacables.

 

Por su parte, el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática regula la selección interna de candidatos a cargos de elección popular, el cual, en lo conducente, establece:

 

"Artículo 1. El presente ordenamiento regula lo relativo a los procesos electorales internos y de consulta establecidos en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Artículo 2. La función de organizar los procesos electorales y de consulta corresponde al Servicio Electoral del Partido, en los términos del Estatuto y del presente Reglamento.

 

Los órganos del Partido en todos sus niveles están obligados a prestar el apoyo que les solicite el Servicio Electoral para el desempeño de sus funciones. Pondrán a disposición del órgano respectivo los recursos financieros aprobados por los Consejos respectivos.

 

Artículo 3. Las convocatorias a elecciones se circunscribirán exclusivamente a establecer las condiciones específicas de la elección que se prevén para las mismas en el Estatuto y este Reglamento.

 

Título tercero

De la elección de candidatos a puesto de elección popular

Capítulo primero

De la convocatoria

 

Artículo 19. La convocatoria para elegir candidatos a puestos de elección popular deberá publicarse a más tardar 90 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva, debiendo señalar lo siguiente:

 

a) La fecha de la elección, que deberá ser a más tardar 30 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva.

 

b) Las fechas de registro de candidaturas, con un plazo de 7 días para ello;

c) Las candidaturas a elegir;

d) La reserva de candidaturas externas; y

e) Las candidaturas sujetas a plebiscito electivo.

 

Si un Consejo Estatal omite emitir la convocatoria respectiva dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, el Comité Ejecutivo Nacional la emitirá en su lugar, a más tardar 75 días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos previsto en la ley electoral respectiva.

 

Capítulo segundo

De los candidatos electos por el principio de mayoría relativa

 

Artículo 20. Las candidaturas a cargos de elección popular que de acuerdo a las normas electorales se elijan por el principio de mayoría relativa se registrarán en lo individual o por fórmula según lo dispongan la ley electoral, y aparecerán en una sola boleta de acuerdo al tipo de elección.

 

Capítulo tercero

De la elección de candidatos en las convenciones electorales

 

Artículo 21. Para la elección de la mitad de las candidaturas a Diputados Federales y a Senadores por el principio de representación proporcional el Consejo Nacional emitirá la convocatoria para la integración y celebración de la Convención Nacional.

 

Para la elección de la mitad de las candidaturas a Diputados Locales por el principio de representación proporcional los Consejos Estatales emitirán la convocatoria para la integración y celebración de la Convención Estatal.

 

En las convenciones electorales cada integrante podrá votar hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir.

 

Título cuarto

Del plebiscito y referéndum

Capítulo primero

Del plebiscito electivo

 

Artículo 22. Los Consejos Nacional y Estatales al emitir la convocatoria para la elección de candidatos a puestos de elección popular podrán establecer que determinadas candidaturas se elijan por plebiscito electivo. La elección de candidatos a puestos de elección popular tendrá el carácter de plebiscito electivo cuando:

 

a) Se someta al voto de la ciudadanía en general y miembros del partido dos o más precandidaturas de miembros del Partido;

b) Participen precandidatos que no sean miembros del Partido. En este caso, el método de consulta directa podrá ser exclusivamente a los miembros del Partido o a la ciudadanía en general.

 

Los miembros del partido y los ciudadanos votaran en la casilla que corresponda a su sección electoral.

 

Artículo 31. El Comité Nacional del Servicio Electoral tiene las atribuciones siguientes:

 

...

c) Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de elección popular en el ámbito federal y de las elecciones locales concurrentes;

d) Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en el ámbito nacional;

 

...

i) Conocer de las impugnaciones contra actos o resoluciones de los Comités Estatales del Servicio Electoral;

j) Turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia los recursos que se presenten en contra de sus propios actos;

 

...

 

Artículo 32. Los Comités Estatales del Servicio Electoral tienen las atribuciones siguientes:

 

..

b) Coordinar la organización de las elecciones internas para la postulación de candidatos de elección popular en el ámbito estatal y de las elecciones locales;

...

f) Registrar candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en el ámbito estatal y municipal;

g) Realizar los cómputos de carácter estatal de las elecciones o procesos de consulta;

h) Emitir las constancias de mayoría o de asignación y las declaraciones de validez que le correspondan;

i) Conocer de los recursos de revisión contra actos o resoluciones de los Comités municipales auxiliares del servicio electoral;

j) Turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia los recursos que se presenten en contra de sus cómputos totales de elección o consulta;

k) Turnar al Comité Nacional del Servicio Electoral los recursos que se presenten en contra de sus propios actos;

 

...

 

Artículo 33. Los Comités Municipales Auxiliares del Servicio Electoral tienen las atribuciones siguientes:

 

a) Proponer a los Comités Estatales del Servicio Electoral el número y ubicación de las casillas electorales para los procesos electorales y de consulta internos;

b) Recibir y remitir al Comité Estatal las solicitudes de registro de candidatos y precandidatos para los procesos electorales internos a elegir en el ámbito municipal;

c) Realizar los cómputos de las casillas instaladas en el municipio de las elecciones o procesos de consulta;

d) Las demás establecidas en el Estatuto y en este Reglamento.

 

Capítulo segundo

Del registro de candidatos

 

Artículo 35. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos el Servicio Electoral encargado de realizar el registro extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen.

 

La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes:

 

a) Apellidos y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Cargo para el que se postula;

e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas.

 

La solicitud se acompañará de la declaración de aceptación de la candidatura, de una copia de la credencial de elector con fotografía, los recibos de sus cuotas ordinarias. Para precandidatos en relación con puestos de elección popular además la documentación que se requiera para acreditar los requisitos exigidos por la ley electoral respectiva.

 

El órgano electoral comprobara la vigencia de derechos de los miembros con base en los informes que les envíe las Comisiones de Garantías y Vigilancia.

 

Artículo 36. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del plazo para el registro de candidatos los órganos del Servicio Electoral facultados para ello celebrarán sesión con el único objeto de resolver las solicitudes de registro de candidaturas o precandidaturas, extendiendo constancia de ello a los interesados.

 

...

 

Título noveno

Medios de defensa

Capítulo primero

De la calificación de las elecciones

 

Artículo 57. Para garantizar que los actos y resoluciones del Servicio Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento los candidatos y precandidatos a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

 

a) Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones de los Comités Municipales y Estatales del Servicio Electoral, mismo del que resolverá el superior jerárquico;

 

b) Las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Comité Nacional del Servicio Electoral, del cual conocerá la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

c) Las impugnaciones en contra de los cómputos totales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

Los actos de preparación de la elección, aún los tomados por los órganos de dirección o representación del partido, se ventilaran en forma sumaria ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con excepción con los señalados en el inciso a) del presente artículo.

 

Artículo 58. Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Artículo 59. La impugnación se interpondrá ante el Comité del Servicio Electoral responsable del acto, si se presentase ante diferente Comité del Servicio Electoral o ante la Comisión de Garantías y Vigilancia, esta la tendrá por recibido y lo remitirá de inmediato al Comité del Servicio Electoral que corresponda, quienes lo harán público por estrados.

 

Las impugnaciones que se presenten deberán señalar:

 

a) El nombre de quien promueve y firma autógrafa;

b) Señalar el acto o resolución impugnado y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;

d) Señalar las pruebas que respalden la impugnación; y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

 

Al recibir el recurso de impugnación, el órgano electoral en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso al Comité Nacional del Servicio Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito de terceros, acreditando la personalidad y el interés jurídico.

 

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos y con el informe justificado del Servicio Electoral, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección.

 

Artículo 61. Las impugnaciones deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria a la que se reciban, cuando sean competencia de los Comités del Servicio Electoral.

 

Las impugnaciones de la competencia de la Comisión de Garantías y Vigilancia se resolverán en términos siguientes:

 

a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;

b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver diez días antes de la toma de posesión respectiva;

c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales;

d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse tres días antes de la jornada electoral interna.

 

Artículo 62. Los efectos de las resoluciones que recaigan a las impugnaciones podrán tener los efectos siguientes:

 

a) Confirmar el acto o resolución impugnada;

b) Revocar el acto o resolución impugnada;

c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;

d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidato obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;

e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna;

f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos; y las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia serán definitivas.

 

Como se advierte, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, así como el Reglamento General de Elecciones y Consultas establecen las disposiciones relacionadas con el órgano encargado de organizar las elecciones y sus atribuciones, la expedición de la convocatoria a elección de candidatos a cargos de elección popular, ya sean por los principios de mayoría relativa o representación proporcional, los métodos de selección de candidatos, los medios de defensa con que cuentan los miembros del Partido de la Revolución Democrática para impugnar los actos relacionados con la selección interna de candidatos. Observándose que corresponde a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia resolver las impugnaciones presentadas en contra de actos relacionados con la preparación de la elección, estableciéndose los plazos para promover tales medios de defensa y su resolución.

 

Asimismo, de las normas transcritas se desprenden los derechos con que cuenta todo afiliado a ocurrir ante las Comisiones de Garantías y Vigilancia para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por un órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos, por sus integrantes o cualquier afiliado, mediante la presentación del escrito de queja, en cuyo caso sólo podrán actuar a petición de la parte interesada.

 

Además, las resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales de Garantías de conformidad con el artículo 20, párrafo 3 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática son susceptibles de ser apeladas ante la Comisión Nacional, cuyas resoluciones sí tendrán en consecuencia el carácter de definitivas e inatacables, como lo prevé el párrafo 4 de la norma antes mencionada.

 

Se advierte, en consecuencia, que los afiliados del partido denunciado cuentan de manera expresa y clara con los medios de defensa y de protección a sus derechos, que permiten defender en el seno del partido mismo la legalidad de los actos de sus órganos internos, concretamente para inconformarse con actos o resoluciones relacionados con el proceso de selección interna de candidatos.

 

Aunado a lo anterior, es importante destacar que dentro de las obligaciones que tienen los partidos políticos se encuentra la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), que a la letra dice:

 

“Artículo 38

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

(...)

 

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

 

(...)”

 

Tal obligación permite que las Comisiones de Garantías y Vigilancia se encuentren en todo momento expeditas para conocer de las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generen agravio a sus afiliados, para efecto de proteger los derechos legales y estatutarios de los mismos. Considerar que no es necesario acudir a instancias internas conllevaría a dejar sin vigencia los órganos estatutarios expresamente creados para tales fines.

 

En este sentido, también los militantes o afiliados tienen el deber de observar sus normas estatutarias, como lo es el recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surjan al interior del partido, como lo prevé el artículo 2, inciso a) y b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice:

 

Artículo 2

 

Todo miembro del Partido esta obligado a:

 

a). Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la línea política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido.

 

b). Canalizar a través de las instancias internas, del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo.

 

(...)”

 

En el caso que nos ocupa, los quejosos no argumentan ni exhiben documentación alguna tendiente a demostrar que acudieron a las instancias internas del partido denunciado a hacer valer las irregularidades de que se duelen en la presente queja, concretamente en contra de los actos o determinaciones relacionadas con el proceso de selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a cargos de elección popular.

 

En consecuencia, este Instituto como garante del fortalecimiento del régimen de partidos y respetuoso del principio de legalidad que debe imperar en el actuar cotidiano de los partidos políticos, como parte de los fines a que se encuentra sujeto de conformidad con el artículo 69, en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso h) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa no es posible entrar al estudio de los hechos planteados por los quejosos, en atención a que no agotaron las instancias internas contempladas en el estatuto del partido denunciado, mediante las cuales hubiesen podido obtener la modificación o revocación de los actos que denuncian ante esta autoridad electoral administrativa.

 

Debe dejarse en claro que considerar que no es necesario acudir a las instancias internas de los partidos políticos antes de presentar queja o denuncia ante esta autoridad, generaría que los propios afiliados del Partido de la Revolución Democrática incumplan la obligación prevista en el artículo 2 de su estatuto y, siendo que los miembros o afiliados son el fundamento y pilar del instituto político como principales obligados al respeto irrestricto de sus documentos básicos, no es jurídicamente válido permitir una indiferencia e ignorancia de la obligación de recurrir en vía primaria a las instancias previamente establecidas por el Partido denunciado, como lo son las comisiones de garantías y vigilancia.

 

En adición a lo anterior, el artículo 3, párrafo 1, del reglamento aplicable en la sustanciación de los procedimientos administrativos prevé la aplicación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en lo que no se encuentre previsto.

 

Lo anterior reviste importancia, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) el principio de definitividad que expresa:

 

"ARTÍCULO 10

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

(...)

 

d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y... "

 

El citado precepto resulta aplicable al procedimiento sancionatorio de mérito, en virtud de que el supuesto previsto en el inciso d) que se menciona no se encuentra considerado en el reglamento de la materia, situación que genera, la aplicación supletoria del principio de definitividad citado, de conformidad con el artículo 3 reglamentario.

 

En consecuencia, aún cuando esta autoridad electoral administrativa tuviera facultades para pronunciarse sobre la restitución de derechos político-electorales de los ciudadanos que hubiesen sido conculcados por partidos políticos, estaría imposibilitada para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, pues se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo en que se actúa, por no haber agotado los quejosos las instancias previas previstas por los artículos 18 y 20 del estatuto del partido denunciado.

 

En mérito de lo expuesto, se declara el desechamiento de la presente queja.

 

9.- Que en virtud de que los quejosos pretenden la restitución de derechos político-electorales que estiman conculcados por el partido político denunciado, y en atención a que como ha quedado evidenciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer de esa clase de pretensiones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remítase el presente expediente a la Sala Superior para los efectos legales a que haya lugar, dejando copia certificada del mismo en el archivo de esta autoridad.

 

Una vez que haya resuelto lo conducente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta autoridad podrá iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, relacionado con las irregularidades que el ciudadano imputa al partido político, en el entendido de que en la resolución que se llegue a emitir, de acreditarse las faltas imputadas, sólo podrá determinar sancionar al instituto político de que se trate en términos de lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por los CC. Gerardo Fernández Noroña, Rodolfo Pichardo Mendoza, Raymundo Hernández Lemus, Rosa Emma Campos Lara, Gustavo Romero Hurtado, Arturo Cordero Chapa, Jesús Peñaloza Rivera y Rosa María Morales en contra del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO.- Remítase la queja a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para los efectos legales a que haya lugar.

 

TERCERO.- Notifíquese personalmente a los quejosos en el domicilio señalado en autos.

 

CUARTO.- En su oportunidad archívese del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 30 de abril de dos mil tres, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales, Dr. José Barragán Barragán, Lic. Jesús Cantú Escalante, Mtro. Dr. Jaime Cárdenas Gracia, Mtro. Alonso Lujambio Irazabal, Lic. Gastón Luken Garza, Dr. Mauricio Merino Huerta, Dra. Jacqueline Peschard Mariscal, Lic. J. Virgilio Rivera Delgadillo y el Consejero Presidente, Mtro. José Woldenberg Karakowsky.

 

III. Inconforme con la sentencia detallada en el resultando anterior, el diecinueve de mayo del año en curso, Gerardo Fernández Noroña interpuso recurso de apelación en su contra, en el que hace valer lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

1. El artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, dentro de las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, el derecho a ser votados para todos los cargos de elección popular. Sin embargo, la legislación electoral ha dado el monopolio de la representación política a los partidos políticos. Es decir, un ciudadano no puede acceder a cargo de representación popular alguna, sino es postulado por un partido político.

 

2. Los ciudadanos mexicanos que promovimos la queja ante el IFE identificada con el número EXP. JGE/QGFN/CG/024/2003 concientes de ello, somos afiliados al Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, el citado partido, decidió cancelar todo proceso democrático de elección, pasar por encima de sus convocatorias a elección de candidatos e imponer a dedo y por acuerdo de sus grupos internos prácticamente la totalidad de las candidaturas a cargos de elección a disputarse en los próximos comicios federales (y locales que se empatan en esta fecha).

 

3. Ante está situación y frente a la sistemática violación de la legalidad interna, decidimos interponer la citada queja el 27 de febrero del 2003. Previamente, habíamos interpuesto la queja respectiva en la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que por supuesto aún no resuelven, ni resolverá. Valga como ejemplo señalar que diversas quejas interpuestas frente a las elecciones internas para presidente nacional del Partido celebrada el año 2002, en la que resulto electa ilegalmente Rosario Robles, aún no son resueltas.

 

4. De igual manera, interpusimos una queja ante el Instituto Electoral del Distrito Federal por la cancelación de la convocatoria y las elecciones internas para elegir diputados locales y jefes delegacionales en fechas similares y que fue resuelta de manera positiva por el citado instituto, aunque ciertamente el tribunal electoral modificó ese fallo, reconociendo las violaciones pero considerando que el IEDF no tenía facultades para imponer la restitución del procedimiento de elección interna violentado por el Partido y dejando a la militancia en estado de indefensión absoluta y al PRD completamente impune.

 

5. Que el Consejo General del IFE decidió en su sesión del 30 de abril del presente desechar la citada queja aquí apelada y que nos fue notificado el fallo el día 16 de mayo del presente.

 

HECHOS

 

1. El Consejo General del IFE, en su sesión del 30 de abril, decidió, de manera por demás inconsecuente y retorcida, desechar nuestra queja por graves violaciones cometidas por el PRD. En realidad como veremos, busca rehuir su responsabilidad de sancionar actos ilegales de los partidos y enviar al tribunal, cualquier reclamo al respecto.

 

2. El citado consejo, no cumplió ni de forma ni de fondo, lo establecido en su propia normatividad. Solo por citar un ejemplo de forma y fondo, no cubrió lo establecido en el artículo 42 numeral 1 del “Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de las sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del COFIPE” y que por razones obvias llamaremos de aquí en adelante “reglamento”. Decíamos que  nunca se puso el expediente a la vista de los quejosos para que manifestásemos lo que a nuestro derecho conviniese, como lo establece el citado artículo.

 

3. Sumado a lo anterior, el Consejo reconoce en sus considerandos (página 38 a 42) que, el IFE puede aplicar sanciones con base en el artículo 269 sin que decida sanción alguna, como puede observarse de la resolución por más que diga que ello queda pendiente, ya que en su resolución sólo desecha la queja, turna al tribunal y da por total y completamente concluido el asunto aquí denunciado.

 

4. En el colmo del absurdo, en torno a la procedencia de sancionar al Partido la resolución establece en sus considerandos, página 31, que: “... en el entendido de que la resolución que llegare a emitir sólo se limitaría a verificar si se acreditan o no las irregularidades denunciadas (poca cosa al parecer, que el IFE haga su trabajo para investigar si hay violaciones o no) y, de ser procedente, imponer una sanción al instituto político infractor cuando la verdadera pretensión de los ciudadanos que se determine que un partido o agrupación política conculcó el derecho político–electoral del ciudadano y se proceda a su restitución...” (sic) (las negritas y las cursivas son mías). Y si vemos este texto es de la queja 023 pero se reproduce casi textual en la página 43 de este resolutivo (segundo párrafo, después de la reproducción obligada del artículo 15 de la ley del sistema de impugnación). En otras palabras, frente a un crimen, donde el ciudadano afrentado pide el fusilamiento, el juez no otorga el castigo de cárcel para no decepcionar al agraviado que quiere desaparecer al delincuente. Interesante manera de cumplir con la obligación establecida en el artículo 269, como me piden más que la ley, según su interpretación decido la impunidad del infractor.

 

5. Aparte de esas violaciones de forma y fondo, el Consejo General, a pesar de reconocer que venía resolviendo quejas similares multando y restituyendo los derechos de los quejosos, con fundamento en criterios establecidos por el propio tribunal electoral (página 45), establece que con fundamento en una nueva resolución del tribunal de número SUP-JDC-805/2002, a decidido no intervenir frente a violaciones a derechos políticos y ciudadanos. No sanciona porque el ciudadano pide más, no importa que el ciudadano haya pedido sanción al Partido y restitución de sus derechos políticos, además no investiga por que eso ahora  ya le corresponde al tribunal, según su muy comodona visión de las cosas.

 

6. Lo anterior es una manera, como se dice coloquialmente, de “escurrir el bulto” para evitar mayores fricciones con los partidos políticos sin importarles el estado de indefensión en que dejan a los militantes de éstos. Pero aún en el supuesto que tuvieran la razón, que no la tienen, dejan cancelada su obligación de investigar la violación denunciada y multar al partido o imponer sanciones mayores aún claramente establecidas en el artículo 269, bajo el falaz argumento ya señalado.

 

7. De igual manera y después de acreditar el mismo que por lo menos, debería investigar las denuncias y en caso de verificarlas, sancionar al Partido, decide en otra interpretación digan del envió a un psiquiatra que, al no agotar las instancias internas, no puede llevar a cabo la investigación. Pero las instancias internas están más que agotadas, están muertas en vida. Se integraron de manera ilegal (se interpuso otro recurso al IFE por ello que está en curso); de manera sistemática deniegan la justicia; actúan facciosamente y, no han respondido aún a la queja interpuesta por la cancelación de las elecciones internas que fue presentada previo a la presentación del recurso aquí apelado. Buena muestra del asunto, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD recibió la queja antes que el IFE y el IEDF, ambos y resolvieron, resolverá el tribunal y ellos seguirán sin resolver. El criterio que pretende imponer el IFE de agotar las instancias internas promueve la impunidad al simplemente no resolver las instancias internas, para evitar cualquier queja en las instancias externas. Pero además esta interpretación, no tiene sustento alguno ya que se cita el artículo 10 numeral 1 inciso d) de la ley general del sistema de impugnación en materia electoral, que a la letra dice: “d) Que no se hayan agotado las instancias previas por las leyes federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado y...”. De la lectura del trozo del citado artículo y la estirada interpretación y adecuación del mismo, el Consejo General concluye que es obligado a agotar las instancias internas o de lo contrario, declarar improcedente la queja que sea, sin importar su fondo (página 72).

 

8. Pero las inconsistencias del dictamen no sólo son de fondo, son también de descuido formal ya que después de citar y reproducir el artículo 10 numeral 1 inciso d) de la ley del sistema de impugnación, sustenta la decisión de desechar nuestra queja en el artículo 10 numeral 1 inciso b) que no es aplicable pues acreditamos nuestro interés jurídico y el daño causado.

 

9. De todo lo anterior, puede observarse la perversa determinación de evitar el fondo de cualquier queja y de buscar no intervenir en las violaciones cada vez más frecuentes de los partidos a su normatividad interna a pesar de ser obligaciones del IFE velar por el apego a derecho de la conducta de los partidos. Lo que se busca es la manera de no entrar a la investigación del fondo de nuestra queja o de cualquier queja. Que sea el tribunal o que sean los partidos o que no sea nadie, pero que no incomoden al IFE con estos enojosos asuntos que, desde su perspectiva, nada tiene que ver con el impulso y la consolidación de la vida democrática nacional, de la cual el IFE es, en teoría, uno de los garantes. Que lo dejen resolver las grandes pugnas entre los partidos, el PEMEXGATE, los Amigos de Fox, pero no le pidan que investigue y castigue los chanchullos internos del PRD para imponer candidatos y violentar los derechos de sus afiliados y el derecho ciudadano a ser votado.

 

VIOLACIONES

 

1.El Consejo General del IFE convalida la violación de nuestro derecho a ser votado establecido en el artículo 35 constitucional.

 

2. El citado consejo viola sus obligaciones establecidas en el COFIPE, especialmente en los artículos 38 párrafo 1 inciso a); 39 párrafos 1 y 2; 73; 82 numeral 1 inciso h), w); 269 y 270; al permitir la violación del PRD de la ley, de sus normas internas y de los procedimientos democráticos, de no investigar y sancionar las violaciones, amén de su obligación de restituir a los quejosos, los derechos violados por el partido en cuestión.

 

3. El citado consejo contribuye a la violación del artículo 41 constitucional en la fracción I párrafo segundo al dejar pasar la obligación de los partidos fijada en el citado artículo en torno a la vida democrática y a la participación ciudadana.

 

4. El consejo general se asume defensor del partido al repetir toda la normatividad interna del PRD en torno a los procesos de selección interna y de instancias internas jurisdiccionales, pero no se toma ni un segundo en revisar nuestros agravios pues ahí acreditaría la violación a, sin exagerar, la totalidad de la normatividad transcrita.

 

5. El consejo general del IFE viola y defrauda la responsabilidad a él encomendada y se vuelve cómplice de la burocracia de los partidos que violentan su ley interna, rompen los métodos democráticos y con prepotencia y cinismo asumen que lo más que puede pasar es la obtención de una sanción que ya ni eso el IFE se digan imponer.

 

IV. Por escrito presentado el veintinueve de mayo último, compareció con el carácter de tercero interesado el Partido de la Revolución Democrática, alegando lo que a su interés convino.

 

V. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de fecha dos de junio del año dos mil tres, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se turnó el expediente de cuenta, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Concluida la sustanciación se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Toda vez que el tercero interesado califica de notoriamente improcedente el recurso de cuenta, se impone el estudio previo de las causales invocadas, en tanto se trata de una cuestión de orden público, cuyo análisis es preferente.

 

El Partido de la Revolución Democrática refiere que el recurso debe ser desechado de plano en virtud de que resulta evidentemente frívolo, toda vez que los argumentos que se esgrimen son genéricos, dogmáticos y subjetivos, ya que el actor se limita a exponer una serie de afirmaciones, omitiendo combatir todas y cada una de las consideraciones de la resolución impugnada.

 

Señala que sus agravios no se encuentran debidamente configurados puesto que no cumplen con los requisitos de claridad, fundamentación y la expresión de hechos o argumentos.

 

Finalmente, manifiesta el tercero interesado, que el recurso objeto de estudio debe desecharse toda vez que el actor lo presenta por su propio derecho y a nombre de sus diversos compañeros que interpusieron la queja que da origen a esta instancia. Circunstancia contraria a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en donde se establece que la interposición de los medios de impugnación debe hacerse por el ciudadano por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.

 

En relación a la primera de las causales invocadas se considera que el recurso no resulta frívolo por lo siguiente:

 

"De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, vigésima edición, 1992, Espasa Calpe, sociedad anónima, frívolo significa: "(del lat. Frivolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial.|| 2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan.|| 3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual."

 

A la vista de los anteriores conceptos, se puede apreciar que el vocablo frívolo, contenido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra empleado en el sentido descrito en primer lugar, es decir, que el medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insustancial o de poca sustancia.

 

Del medio de impugnación en examen se advierte, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el actor aduce que la resolución reclamada es ilegal, porque desecha la queja interpuesta sobre la base incorrecta de que dichos actores debieron agotar las instancias partidarias respectivas, cuando en su concepto no estaban obligados a agotar tales instancias, porque en la reglamentación correspondiente no se encuentra prevista como causa de improcedencia el incumplimiento al principio de definitividad, establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, el promovente aduce que se trata de una perversa determinación de la responsable para evitar el fondo de la queja.

 

Además, el actor cita diversas disposiciones legales, las cuales considera violadas con el acto de autoridad que impugna.

 

Lo anterior se considera suficiente para sostener que no se está ante una demanda frívola.

 

En efecto, en concepto de esta Sala Superior, el medio de impugnación interpuesto por el actor no puede estimarse carente de materia, de importancia o que sea insustancial, pues como se vio toca cuestiones que, si se acreditaran podrían hacer posible lograr el objetivo específico para el que fue promovido, ya que de atenderse las razones del actor con ello se podría obtener la modificación o revocación del acto impugnado y, por ende, se conseguiría su pretensión.

 

Al quedar demostrado que el asunto no se contrae a cuestiones sin importancia, o bien que carezcan de materia, en modo alguno puede actualizarse la causa de improcedencia examinada.

 

Respecto a que los agravios no se encuentran debidamente configurados puesto que no cumplen con los requisitos de claridad, fundamentación y la expresión de hechos o argumentos, tal consideración no puede ser objeto de pronunciamiento en esta etapa toda vez que forma parte del estudio del fondo del presente asunto.

 

Finalmente, le asiste la razón al tercero interesado por cuanto hace a que el actor no está legitimado para impugnar la resolución del Consejo General a nombre de los demás ciudadanos que originalmente presentaron la queja.

 

Eso es así en virtud de que, tal y como lo señala el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación de los medios de impugnación corresponde a los ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Por tanto, en la especie se acredita la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento antes citado, toda vez que el promovente carece de legitimación para interponer el medio de impugnación en representación de persona alguna y, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento de la impugnación hecha a nombre y representación de los CC. Rodolfo Pichardo Mendoza, Raymundo Hernández Lemus, Rosa Emma Campos Lara, Gustavo Romero Hurtado, Arturo Cordero Chapa, Jesús Peñaloza Rivera y Rosa María Morales.

 

Quedando intocada la impugnación realizada por el actor, toda vez que la hace por su propio derecho y en su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática.

 

Una vez analizadas las causas de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, procede entrar al estudio de la controversia planteada.

 

TERCERO. El contenido del presente medio de impugnación, permite advertir que el inconforme hace valer un grupo de argumentos encaminados a controvertir la determinación de la responsable de remitir a esta Sala Superior la queja interpuesta para que sea este órgano jurisdiccional quien conozca de la restitución de los derechos político-electorales, presuntamente violados, y otro encaminado a que se sancione al Partido de la Revolución Democrática.

 

Se considera infundado el primer grupo de motivos de inconformidad, por lo siguiente:

 

La pretensión del actor en los agravios bajo estudio está encaminada a que se revoque la resolución impugnada y se ordene a la autoridad responsable resolver en el fondo la queja que se formó con motivo de la denuncia que presentaron en contra del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que se le restituya el goce de los derechos político-electorales que alega violados.

 

Sin embargo, tal pretensión no puede ser acogida en virtud de que, tal y como lo señaló la responsable en el fallo impugnado, esta Sala Superior había venido sosteniendo el criterio de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encontraba facultado no solo para imponer sanción al infractor, sino también para restituir el uso y goce de los derechos político-electorales violados, criterio que se recogió en la tesis relevante S3EL 007/2001, bajo el rubro “DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.”

 

Tal circunstancia cambio cuando este órgano jurisdiccional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-805/2002, determinó que el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el numeral 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es la vía para que los ciudadanos obtengan la restitución de los derechos político-electorales que consideren vulnerados por actos de los partidos políticos.

 

En efecto, en el fallo en comento se sostuvo que un nuevo examen de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como de su interpretación sistemática y funcional, además de la experiencia derivada de la instrucción y resolución de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, llevó a considerar que el ciudadano que estime que un determinado partido político cometió una falta a su normatividad estatutaria y como consecuencia de ello le violó algún derecho político-electoral, dependiendo cual sea su pretensión, puede promover una queja o denuncia ante el Instituto Federal Electoral, si lo que pretende es que el partido político sea sancionado; o interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior, si su intención es la restitución en el uso y goce de su derecho político-electoral violado.

 

Atento a lo anterior y contrario a lo manifestado por el actor, el Consejo General del Instituto Federal Electoral actuó apegado a derecho al determinar que no es competente para restituir los derechos que el actor estima conculcados, ya que conforme lo ha señalado este órgano jurisdiccional y conforme se dispone en los artículos 269 y 270 del Código electoral federal, sólo tiene facultades para determinar si el partido denunciado incurrió en alguna violación a la ley o a su normatividad interna y en consecuencia aplicarle una sanción.

 

A mayor abundamiento, es pertinente señalar que el actor ya había hecho valer con antelación la violación a su derechos político-electorales.  En efecto, es un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en esta Sala Superior se tramitó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el número de expediente SUP-JDC-343/2003, promovido, entre otros, por el hoy actor, por violaciones graves a las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática, imputables al Comité Ejecutivo Nacional y al V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y por la cancelación de los procedimientos democráticos establecidos para la selección de candidatos a cargos de elección popular del referido instituto político. Juicio en el que el hoy actor invocó la vulneración de su derecho a votar y ser votado y solicitó su restitución.

 

El medio de impugnación de referencia fue desechado de plano en la sesión pública celebrada por este órgano jurisdiccional el veintiocho de mayo último, puesto que se advirtió que los entonces actores no agotaron las instancias previas previstas en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.

 

No siendo válido que en una segunda ocasión se pretendan impugnar actos que deriven del proceso de selección interna de candidatos ya impugnado, cuando en la primera oportunidad se hizo en forma deficiente.

 

Respecto a la sanción que se solicita se imponga al Partido de la Revolución Democrática, el actor se duele, entre otras, de que la responsable señale que no puede llevar a cabo la investigación porque no se agotaron las instancias internas, y alega “...Pero las instancias internas están más que agotadas, están muertas en vida. Se integraron de manera ilegal (se interpuso otro recurso al IFE por ello que está en curso); de manera sistemática deniegan la justicia; actúan facciosamente y, no han respondido aún a la queja interpuesta por la cancelación de las elecciones internas que fue presentada previo a la presentación del recurso aquí apelado. Buena muestra del asunto, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD recibió la queja antes que el IFE y el IEDF, ambos y resolvieron, resolverá el tribunal y ellos seguirán sin resolver. El criterio que pretende imponer el IFE de agotar las instancias internas promueve la impunidad al simplemente no resolver las instancias internas, para evitar cualquier queja en las instancias externas..”.

 

El anterior motivo de disenso se considera fundado en razón de que la intención del actor era que el Instituto Federal Electoral investigara y sancionara al partido por vulnerar su normatividad interna, precisamente porque no obtuvo contestación a la queja que señala haber interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del instituto político con motivo de la cancelación del procedimiento interno de elección de candidatos.

 

En efecto, entre las pretensiones del actor se encontraba la relativa a que, al acreditarse las irregularidades hechas valer, se impusiera una sanción al instituto político infractor, y no únicamente la restitución de sus derechos político-electorales violados.

 

Por ello se considera que si bien la responsable actúa correctamente al declararse incompetente para conocer respecto de la restitución de derechos, no lo hace al determinar que como los quejosos no argumentan ni exhiben documentación alguna tendiente a demostrar que acudieron a las instancias internas del partido a hacer valer las irregularidades de que se duelen, en consecuencia no es posible entrar al estudio de los hechos planteados.  Mientras que más adelante ordena se remita el expediente a la Sala Superior para que conozca de la restitución y que una vez resuelto lo conducente, podrá estar en condiciones de iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones.

 

Cuando lo indicado hubiera sido que, independientemente de hacer del conocimiento de este Tribunal, de los motivos de inconformidad alegados en la queja interpuesta, hubiera iniciado el procedimiento a que se refiere el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emplazando al partido político para que contestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes, a efecto de que el Instituto estuviera en posibilidad de determinar si se habían cometido, o no, las irregularidades que se le imputaban al instituto político y si era procedente, o no, sancionarlo.

 

Mas aún, existe la posibilidad de que el Instituto requiera la información y documentación que considere pertinente para la integración de los expedientes, entre ellas la de requerir a los quejosos que acrediten si agotaron o no las instancias intrapartidistas y al propio partido para que informe si se presentó algún medio de impugnación interno que se encuentre pendiente de resolver.

 

Siendo hasta entonces cuando el Instituto estaría en posibilidad de desechar la queja por no cumplir con el requisito de procedibilidad o, admitirla por reunir los requisitos y determinar si se acreditó, o no, la omisión de resolver el medio jurisdiccional interno, imputada al instituto político, para en su caso proceder a sancionarlo.

 

En mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar sustancialmente fundado el agravio objeto de estudio, lo procedente es que esta Sala Superior revoque, en términos del presente considerando, la resolución impugnada, a efecto de que se lleve a cabo el procedimiento sancionador previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, en virtud de estar sustancialmente satisfecha la pretensión del actor, este órgano jurisdiccional considera innecesario realizar el estudio de los demás puntos de agravio formulados por el recurrente, toda vez que a ningún efecto práctico conduciría sobre el sentido del fallo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee la impugnación hecha a nombre y representación de los CC. Rodolfo Pichardo Mendoza, Raymundo Hernández Lemus, Rosa Emma Campos Lara, Gustavo Romero Hurtado, Arturo Cordero Chapa, Jesús Peñaloza Rivera y Rosa María Morales, en términos del considerando segundo de este fallo.

 

SEGUNDO. Se revoca, en términos y para los efectos precisados en la última parte del considerando tercero de esta sentencia, la resolución CG90/2003 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el treinta de abril de dos mil tres, en el expediente número JGE/QGFN/CG/024/2003.

 

Notifíquese personalmente a Gerardo Fernández Noroña en la calle 5 de Mayo, despacho número 32, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad de México, Distrito Federal; al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en el número 100, de Viaducto Tlalpan, esquina Periférico Sur, edificio A, planta baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en la ciudad de México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ     ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA